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A. 1806/24
Auto6 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1806/24

Corte Constitucional·6 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1806-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1806/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuando las funciones que ejecutó el demandante sean las de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 1806 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5914

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

1. El 18 de marzo de 2022, el señor Kevin Daniel Guerrero Bernal, obrando en calidad de apoderado del señor Milton Pérez Morales, presentó demanda laboral contra el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C. (en adelante “SINTRAUNIOBRAS”) y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá D.C.  (en adelante “UAERMV”)[1].

 

2. En dicha demanda, solicita que se declare mediante sentencia judicial que: (i) entre SINTRAUNIOBRAS y la UAERMV mediaron varios contratos sindicales, (ii) el verdadero empleador del señor Pérez Morales es la UAERMV, (iii) entre la UAERMV y el demandante medio un contrato de trabajo a término indefinido como trabajador oficial por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 17 de marzo de 2020, ejecutando el cargo de Conductor VH semipesado volqueta, (iv) el señor Milton Pérez Morales es beneficiario de todas las convenciones colectivas suscritas por SINTRAUNIOBRAS en los años 2017, 2018, 2019 y 2020, y (v) las demandadas son responsables solidariamente por el pago y la reliquidación de los salarios y acreencias laborales pendientes, entre otras pretensiones[2].

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto del 4 de julio de 2023 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente para su reparto entre los jueces administrativos del Circuito de Bogotá. Como fundamento de dicha decisión, el despacho judicial argumentó que en el Auto 492 de 2021, la Corte Constitucional dispuso que cuando se someta a discusión la existencia de una relación laboral que se aduzca presuntamente encubierta a través de otro tipo de vinculación con el Estado, el estudio de tal causa le corresponderá al Juez de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[3].

 

4. Por lo tanto, al considerar que el asunto bajo estudio versa sobre el reconocimiento de un vínculo laboral entre el demandante y la UAERMV, a través de SINTRAUNIOBRAS desde el 15 de agosto de 2017 al 17 de marzo de 2020, junto con el pago de las acreencias laborales que de ello se deriva, concluye que dicha discusión hace parte de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].

 

5. Repartido nuevamente el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. A través de providencia del 6 de septiembre de 2024, esta autoridad judicial determinó que aunque en la demanda se reclama la responsabilidad solidaria de una entidad pública (la UAERMV), dicha circunstancia per se no conduce a adscribir el litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que de acuerdo con los fundamentos fácticos y las pruebas aducidas con la demanda, no medió la existencia de un contrato estatal de prestación de servicios entre la entidad pública y el demandante que haya encubierto presuntamente la existencia de una relación laboral[5].

 

6. Además, el Juzgado señaló que la demanda se encuadra en uno de los asuntos que no debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispuesto por el artículo 105 numeral 4 del CPACA, que son los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, dado que considera que las actividades cumplidas por el actor, como se aduce en la demanda, guardaron relación con la reparación, ampliación y mantenimiento de la malla vial de la ciudad de Bogotá, lo cual en su criterio considera que son labores inherentes a las de los trabajadores oficiales[6]. Por lo tanto, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

7. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 19 de septiembre de 2024 y enviado al despacho el día 23 de septiembre de 2024.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

8. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9. Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

10. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

 

(i) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[9].

 

(ii) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[11].

 

11. En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral.

 

12. En segundo lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

13. En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá indicó las normas por las que consideraba que la competencia para conocer del caso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (cfr. antecedentes 3 y 4) y, a su vez, el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá manifestó expresamente los motivos jurídicos por los que consideraba que no era la autoridad competente para conocer el caso (cfr. antecedentes 5 y 6).

 

14. En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuál de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

 

3. La naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá (UAERMV)

 

15. Según lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo 05 de 2023[12], la UAERMV está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital del sector descentralizado, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, encontrándose adscrita a la Secretaría Distrital de Movilidad. Así mismo, dicho Acuerdo consagra que el objeto de esta Unidad Administrativa Especial es programar y ejecutar las obras necesarias para garantizar la rehabilitación y el mantenimiento periódico de la malla vial local, intermedia y rural; así como la atención inmediata de todo el subsistema de la malla vial cuando se presenten situaciones que dificulten la movilidad en el Distrito Capital.

 

16. Más adelante, el artículo 6 del Acuerdo contempla que el régimen legal aplicable a las relaciones producto de contratos laborales de la UAERMV se regirán por las disposiciones constitucionales y legales que regulen la materia, en especial las normas del Código Sustantivo del Trabajo y sus controversias se someterán a la jurisdicción ordinaria. El artículo 23, por su parte, señala que las personas naturales vinculadas a la planta de empleos de la UAERMV se clasifican como empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los primeros vinculados mediante resolución pública y los segundos a través de contrato de trabajo, que debe constar por escrito.

 

17. De igual forma, el Decreto 1421 de 1993[13], el cual dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, expone en el artículo 125 que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

 

4. Competencia para conocer de demandas en las que el accionante solicita el reconocimiento de derechos laborales a una entidad pública a la cual le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical. Reiteración del Auto 1159 de 2021 y Auto 1338 de 2024.

 

18.   La Sala Plena ha establecido en reiteradas oportunidades que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, independientemente de si el empleador es un particular o una entidad pública[14].

 

19. Igualmente, esta Corporación ha indicado que la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto.[15]

 

20. La Corte, así mismo, señaló en el Auto 1159 de 2021 que en los casos en que pueda existir un posible encubrimiento de una relación laboral con el Estado y sea necesario determinar la naturaleza del vínculo entre una persona y la entidad estatal, para definir cuál es la jurisdicción que debe conocer del asunto, es necesario acudir a las reglas generales de competencia: si se alega el encubrimiento de un contrato de trabajo entonces la competente es la jurisdicción ordinaria laboral; mientras que si se omitió la formalización de una relación legal y reglamentaria, la competente será la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

 

21. Ahora bien, en el Auto 1338 de 2024, la Corte analizó un caso con fundamentos fácticos y jurídicos similares al asunto bajo estudio, el cual versaba sobre una demanda laboral que interpuso un ciudadano en la cual solicitaba el reconocimiento de una relación laboral entre él y la UAERMV, situación que fue presuntamente encubierta por un contrato sindical celebrado entre SINTRAUNIOBRAS y UAERMV. En dicha oportunidad, la Corporación concluyó que “en los casos en que se encuentre en litigio el reconocimiento de una relación laboral con este tipo de entidades del Estado, es necesario acudir a la regla de vinculación general, propia del tipo de funciones que haya desempeñado el demandante”[17]. En dicho caso, la Sala determinó que la competencia para conocer del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de las reglas de vinculación aplicables a la Unidad dispuestas en el Decreto 1421 de 1993 y en el Acuerdo 005 de 2023 sobre los trabajadores oficiales.

 

5. Análisis del caso concreto

22. La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

23. En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión principal del demandante es que se le reconozca una relación laboral con la UAERMV, la cual al parecer estaba siendo encubierta por un contrato sindical celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.

24. Siendo una de las partes demandadas la UAERMV, debe resaltarse que el régimen legal aplicable es el indicado en el Acuerdo 005 de 2023, que en el artículo 6 señala que las relaciones producto de los contratos laborales se regirán especialmente por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Adicional a esto, a dicha Unidad Administrativa Especial le son aplicables las reglas dispuestas en el Decreto 1421 de 1993, que contempla que los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, labores que se pueden relacionar con las funciones desarrolladas por el demandante dado que se desempeñaba como conductor de vehículo semipesado volqueta.

25. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral ordinaria es el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

6. Regla de decisión

26. “[L]as demandas en las que se solicite el reconocimiento de derechos laborales a una Unidad Administrativa Especial del Estado del orden distrital del sector descentralizado, a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y había encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente, según la regla general de vinculación de la entidad, interpretada a la luz del tipo de funciones que alega haber desempeñado el accionante”[18].

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso laboral promovido por el señor Milton Pérez Morales en contra del Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5914 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 018 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02Demandapdf”, p.1.

[2] Expediente digital, archivo “02Demandapdf”, p.6-9.

[3] Expediente digital, archivo “05AutoRechazapdf”, p.2-3.

[4] Expediente digital, archivo “05AutoRechazapdf”, p.3-4.

[5] Expediente digital, archivo “004AUTOPROPONECO_202400173NYRConflictpdf”, p.5.

[6] Expediente digital, archivo “004AUTOPROPONECO_202400173NYRConflictpdf”, p.7.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, 345 de 2018, 492 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 951 de 2021.

[10] Corte Constitucional, auto 647 de 2021.

[11] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.

[12] Acuerdo No. 05 de 2023, “Por el cual se adoptan los Estatutos de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, se deroga el Acuerdo 10 de 2010 y los Acuerdos 07 y 09 de 2017 y se dictan otras disposiciones”, https://www.umv.gov.co/portal/wp-content/uploads/2023/05/Acuerdo-5-estatutos-firmado.pdf

[13] Decreto 1421 de 1993. “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027

[14] Corte Constitucional, auto 917 de 2024.

[15] Corte Constitucional, auto 264 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 1159 de 2021, 1728 de 2023.

[17] Corte Constitucional, auto 1338 de 2024.

[18]  Corte Constitucional, auto 1338 de 2024.